I. Introducción
Es un gran honor para mi participar como conferencista en este encuentro auspiciado por La Colonial en ocasión de su 50 Aniversario. Mi agradecimiento especial a Miguel Feris Chalas, presidente de La Colonial, a Diones Pimentel, vicepresidente ejecutivo de César Iglesias, S. A., a Luís Manuel Aguiló, vicepresidente ejecutivo de La Colonial y a Mayra Muñoz, consultora jurídica, por esta distinción. Un saludo a los demás ejecutivos de la empresa y las gracias a todos ustedes por su presencia.
Aprovecho la ocasión para recordar a don Miguel Feris Iglesias, a quien tuve la oportunidad de tratar de cerca por haber sido el padrino de mi esposa y padrino de nuestra boda.
Deseo también reconocer la labor que han desarrollado prestigiosos juristas, así como profesionales de otras disciplinas, en beneficio del crecimiento y sofisticación de la actividad aseguradora en la República Dominicana. En el campo jurídico, deseo reconocer de manera particular los aportes del Dr. Luís Bircann Rojas, Dr. Mairení Rivas Polanco, Dr. Fernando Ballista Díaz y del magistrado Jorge Subero Isa. Los trabajos de estos cuatro destacados profesionales han contribuido enormemente al desarrollo de la doctrina y la práctica en materia de seguros.
II. El Derecho Público económico y su impacto en las relaciones entre particulares
a. Derecho público económico y la autonomía de la voluntad
En la formación tradicional de la disciplina jurídica, aquella marcada por el predominio del derecho privado, la atención se enfocaba principalmente en los individuos, esto es, en la manifestación de su voluntad para generar derechos y obligaciones recíprocas en un fuero en el que su libertad para contratar y obligarse estaba condicionada lo menos posible por factores externos a esa voluntad. El andamiaje del derecho estaba centrado en el principio de la autonomía de la voluntad, el cual se plasmó en el artículo 1134 del Código Civil que le da fuerza de ley a las convenciones legalmente formadas entre particulares.
En el paradigma privatista, el punto de partida y el centro de la construcción jurídica son los individuos y la libertad de estos para pactar entre ellos lo que mejor les parezca, siempre que se respeten las disposiciones de orden público y las buenas costumbres, según lo que dispone el artículo 6 del Código Civil.
La emergencia del derecho público económico en un escenario caracterizado por la creciente complejidad de la relación entre Estado, sociedad, mercado e individuos pone en entredicho ese postulado esencial del derecho privado para dar paso a un nuevo enfoque en el que los particulares, aún en el marco de un ordenamiento jurídico que reconoce la propiedad privada, la libertad de empresa y la libre competencia, estarán cada vez más condicionados por normas, mecanismos e instituciones que están llamados a hacer valer el interés de la colectividad frente a los intereses meramente privados.
El sector asegurador no escapa a esta realidad pues tanto las pólizas de seguros pactadas entre la compañía aseguradora y el cliente, así como las demás transacciones de seguros y las operaciones societarias internas de estos agentes privados, están condicionadas por ese entorno normativo complejo que produce un entrecruce entre los intereses públicos y los intereses privados.
b. Estado, economía e individuos
El telón de fondo de la emergencia y el desarrollo del derecho público económico es la compleja y cambiante relación entre Estado, economía e individuos. Se trata de una vieja problemática que, según las circunstancias históricas, toma formas y matices distintos, a veces expandiendo la esfera de lo privado y achicando la del Estado, otras expandiendo la presencia del Estado y limitando el espacio de lo privado, y otras articulando modalidades intermedias o de equilibrio pragmático entre lo público-estatal y lo privado.
En cualquier caso, los contextos históricos, la realidad económica y las demandas sociales frente al Estado van marcando de una manera dinámica cómo se da la relación del Estado con el mercado y los individuos en su accionar económico. La propia transformación económica, la emergencia de nuevos actores sociales y la creación de consciencia pública sobre determinados aspectos del quehacer económico también inciden en cómo interviene el Estado en el mundo privado de los negocios.
En el esquema liberal clásico, el Estado tenía reservado un lugar bien delimitado pues tenía tareas y funciones específicas –orden público, seguridad, defensa de la soberanía, así como alguna otra actividad puntual- en contraposición a la esfera de lo privado y la actividad de los particulares que se entendía debía ser lo más amplia y libre posible. Aunque este modelo nunca ha operado en su versión más pura, o solo lo ha hecho en circunstancias excepcionales, al menos nos sirve de referencia para entender una forma de relación entre el Estado, la economía y los particulares en la que el primero tenía una escasa presencia en el mundo de los negocios privados.
De la misma manera podemos pensar en el modelo estatista extremo en el que la esfera de lo privado era prácticamente inexistente, mientras que el Estado tenía una presencia determinante en todo el quehacer económico partiendo del control y la propiedad de prácticamente todos los medios de producción.
Puestos a un lado estos modelos puros y opuestos, lo que encontramos son más bien esquemas mixtos, con mayor o menor intensidad de la presencia del Estado en la economía según las circunstancias históricas. Durante una buena parte del siglo XX, el Estado en diferentes partes del mundo, especialmente Europa y la propia América Latina, tenía una presencia directa como propietario y gestor de la actividad económica, es decir, el Estado como empresario, ya sea en modalidad monopólica o en modalidad competitiva con el sector privado en determinadas áreas de la economía.
Este esquema de fuerte presencia directa del Estado en la economía se consolidó en Europa tras la segunda guerra mundial cuando los Estados, además de construir los llamados sistemas de Welfare State o Estado de Bienestar, decidieron intervenir directamente en áreas estratégicas de la economía y a veces incluso en áreas no tan estratégicas. El Estado formó su propio complejo industrial, al tiempo que intervino en áreas de servicios críticos como el transporte, la energía y la comunicación. En este modelo, la propiedad y gestión directa de empresas por parte del Estado coexistía con la propiedad y gestión de empresas del sector privado, pero la noción y la práctica del Estado regulador estrictamente hablando no se había establecido todavía en toda su dimensión, al menos en la experiencia europea.
El camino recorrido en Estados Unidos fue distinto. Desde el primer momento, la intervención del Estado en la economía se llevó a cabo a partir de la regulación de áreas críticas de servicios públicos, lo que dio lugar al surgimiento, por ejemplo, de la Federal Trade Commission, la Security and Exchange Commission, la Federal Telecomunications Commission, la Federal Energy Commission, la Federal Insurance Office, entre otras.
Este modelo de comisiones reguladoras independientes, formadas técnicamente y con independencia tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo, vino a adoptarse décadas después tanto en Europa como en otras partes del mundo, incluyendo el mundo iberoamericano. Así como Estados Unidos fue pionero en el reconocimiento de la supremacía de la Constitución, del mismo modo ese país fue pionero en el desarrollo del concepto de Estado regulador a través de entidades o comisiones independientes denominadas agencias.
Durante las décadas de los sesenta y setenta la densidad de la presencia estatal en la economía fue enorme a través tanto de la propiedad estatal de un amplio complejo industrial como de la regulación y el Estado de bienestar, lo que eventualmente comenzó a generar crisis en el funcionamiento del sistema económico como resultado de los altos déficits fiscales, la ineficiencia productiva y el gran poder de veto de los sindicatos en las empresas públicas.
El caso del Reino Unido fue especialmente paradigmático. Luego del llamado “invierno del descontento” de 1978-1979, Margaret Thatcher, a la cabeza del Partido Conservador, ganó las elecciones británicas y asumió como primera ministra con una agenda radical de privatización, desregulación y combate a los sindicatos. Su gobierno encabezó el más radical proceso de repliegue del Estado, desregulación de la economía y expansión del mercado y los agentes privados que se haya visto en sociedad alguna.
A la vez, su alma gemela en Estados Unidos, Ronald Reagan, ganó las elecciones en noviembre de 1980, también con una agenda basada en la desregulación y en defensa del achicamiento del Estado y la expansión del mercado libre y los agentes privados. En Estados Unidos, sin embargo, la agenda privatizadora no tenía mucho sentido pues dada la compleja estructura gubernamental federal y la propia cultura política, en ese país ni el gobierno federal ni los gobiernos estatales han sido propietarios de complejos industriales, como fue el caso de Europa.
Sin embargo, el gobierno de Estados Unidos sí promovió en el exterior, especialmente en América Latina, la agenda privatizadora y desreguladora, y en ese contexto surge el llamado “Consenso de Washington”, el cual tenía como ejes básicos la redefinición del Estado a partir precisamente de la privatización, la desregulación, la eliminación de los déficits fiscales a partir de una reducción del tamaño del Estado, así como la promoción de la liberalización comercial.
Esa agenda dominó el discurso económico durante la década de los ochenta, pero luego, tras los efectos negativos de la excesiva desregulación, se produjo una reacción tanto en Estados Unidos como en Europa, así como en otros países alrededor del mundo, incluyendo a América Latina, a favor de una re-regulación de la economía. Lo que sí perdió fuerza fue la noción del Estado como propietario, pues luego de las privatizaciones, salvo excepciones, los Estados no se han embarcado en procesos de re-estatización o nacionalización de los medios de producción, salvo en los países de orientación socialista.
En cualquier caso, en la época presente, la forma predominante de presencia estatal en la economía es a través de la regulación, lo que de por sí no es un tema pacífico, como se puso de manifiesto en el contexto de la crisis financiera desatada a partir del año 2008, la cual ha sido atribuida a la deficiente regulación de nuevos instrumentos financieros que terminaron por generar la peor crisis económica desde la gran depresión de 1929. Esta crisis ha generado un proceso de re-regulación en el sector financiero que tomó varios años por los efectos tan amplios e imprevistos que la crisis produjo en diferentes partes del mundo.
c. Estado, regulación económica y mercados
No obstante el reconocimiento de que la iniciativa privada es la fuente principal de la generación de riquezas, también hay consciencia de los efectos negativos que causan comportamientos inapropiados de corporaciones privadas que, precisamente por ausencia de regulación efectiva, han terminado autodestruyéndose o produciendo graves daños a la sociedad.
Aquí surge una pregunta sencilla, pero crucial: ¿por qué es necesario la regulación de ciertos mercados por el Estado? La respuesta es también sencilla, pero convincente: la regulación procura remediar los fallos del mercado.
Estos fallos pueden tener manifestaciones múltiples: prácticas monopólicas o cuasi-monopólicas que afectan la competitividad de la economía y el bienestar de los consumidores; riesgos consustanciales a ciertas actividades económicas que pueden impactar no solo a los propios agentes, sino a todo el sistema económico, como ocurre con el sector financiero, área en la que la regulación es imprescindible, al igual que ocurre con el sector seguros que es fundamental para proteger bienes de personas, familias, empresas y hasta infraestructura pública; prácticas industriales nocivas que afectan tanto a comunidades como al medio ambiente; disparidad de poder en las relaciones entre proveedores de ciertos servicios y sus usuarios, lo cual requiere un factor mínimamente equilibrador de dichas relaciones; el carácter estratégico y crítico de ciertos servicios que han sido concesionados a empresas privadas, pero que requieren que el Estado vigile el cumplimiento de sus funciones esenciales; la naturaleza altamente riesgosa para la vida y la salud de las personas de ciertas actividades productivas o de servicios, así como la necesidad de proteger a los menores y las personas con discapacidad; y más recientemente se ha requerido de la regulación estatal para garantizar ciertos valores fundamentales, como la igualdad y la no discriminación.
Es por esto que los ejemplos más paradigmáticos de mercados regulados son el financiero, la energía eléctrica, las telecomunicaciones, la industria alimenticia y bebidas alcohólicas, el transporte aéreo y por ferrocarril y el propio sector asegurador.
Hay quienes prefieren no usar el término regulación económica y usan, en cambio, el concepto de ordenamiento del mercado, lo cual apunta más bien hacia algunos aspectos particulares que durante un buen tiempo quedaron fuera de la regulación económica estrictamente hablando, como son las leyes relativas a la competencia y a las medidas relativas a las prácticas desleales del comercio en un contexto de creciente liberalización.
d. Los poderes o potestades de la administración
La discusión sobre el derecho público económico nos lleva a tocar otro punto importante, el cual es el de los poderes o potestades de la Administración en la época moderna para llevar a cabo esa labor de regulación y supervisión. La Administración representa o está llamada a representar el interés general, el bien común, lo que ha generado un cambio radical en cuanto a las potestades que el derecho reconoce a la Administración para llevar a cabo sus relaciones con las personas en un sentido general, pero de manera particular en su labor de regulación económica y ordenación del mercado. Entre esas potestades están el privilegio de la autotela declarativa y ejecutiva, la potestad inspectora y la potestad sancionadora.
Por supuesto, el derecho también reconoce que esas personas son titulares de derechos que la Administración debe respetar en el ejercicio de sus potestades para evitar la arbitrariedad, los privilegios, las discriminaciones y el abuso de poder.
El desafío está en cómo el Estado, a través de sus diferentes instrumentos, lleva a cabo esa labor respetando los derechos de los particulares, tanto individuos como empresas, y evitando asfixiar la iniciativa privada, lo que está reconocido también por la Constitución.
Lo que sí es cierto es que hemos entrado a una era en que prácticamente todos los ámbitos de la actividad económica (incluida la actividad aseguradora) tienen alguna presencia estatal, con mayor o menor intensidad, y que las empresas, impactadas o condicionadas por esa presencia, deben hacer los ajustes y los cambios que ese nuevo derecho público económico les requiere.
El despliegue de la capacidad reguladora del Estado no se ha dado de una manera homogénea en cada sector de la economía sino que varía según las circunstancias particulares de estos y el propio desarrollo de la sociedad.
En nuestro país, por ejemplo, la potestad reguladora del Estado se ha ido desarrollando de manera más intensa en las últimas dos décadas con la adopción de nuevas leyes que regulan una variedad de sectores de la economía, tales como las telecomunicaciones, la seguridad social, la energía, el sector financiero, el sector asegurador, el mercado de valores, entre otros. Dado estos avances legislativos e institucionales, podemos afirmar que el Estado hoy día no es ni remotamente lo que fue hace dos o más décadas.
En el caso de la actividad aseguradora, las transformaciones han variado en función del impulso que desde la normativa reguladora del sector se ha brindado a diferentes figuras que explican la relación entre el Estado, el mercado y los individuos.
III. El sector asegurador dominicano: su evolución normativa
Con estas consideraciones sobre el derecho público económico como telón de fondo, paso a hacer un recuento de la evolución legislativa de la materia de seguros en República Dominicana para destacar los aspectos más relevantes desde la perspectiva que hemos adoptado en esta conferencia.
La primera legislación se adoptó poco tiempo después del comienzo de la denominada “era de Trujillo”. Se trata de la Ley núm. 68, del 15 de diciembre de 1930 que comenzó a regular una sector incipiente en la economía dominicana pero que iría ocupando un lugar cada vez más importante en la medida que se potenciaba el desarrollo industrial y comercial aún en medio de esa época nefasta de la historia dominicana.
Entre los aspectos a destacar de esta legislación están que: 1) dispuso que las empresas que tuvieren la intención de dedicarse a este negocio debían solicitar autorización al Poder Ejecutivo a través del Superintendente del Departamento de Seguros de la Secretaría de Estado de Hacienda; 2) clasificó las compañías de seguro en función de los tipos de cobertura que prestaban (cosechas, incendios, fianzas, huracanes, vida, marítimos, accidentes); 3) delimitó en qué renglones podían las compañías de seguros invertir su capital y el provenientes de las primas como forma de mitigar los riesgos de inversión; 4) estableció la exigencia de reportes trimestrales sobre las operaciones, las caducidades de pólizas, los siniestros y vencimientos ocurridos, las pólizas a pagar e información sobre las inversiones realizadas.
Esta primera ley del sector seguros concibió a la autoridad encargada de supervisar a las compañías de seguros como un Departamento de Seguros bajo la dependencia de la entonces Secretaría de Hacienda. Es decir, la ley contempló a esta institución como un órgano desconcentrado dentro de la Administración central del Estado, lo que revela una cierta conciencia en quienes elaboraron la ley sobre los fundamentos de la organización administrativa en la República Dominicana. El Departamento de Seguros no ostentaba potestad reglamentaria, sino que solo tenía capacidad para preparar reglamentos que recomendaría al Poder Ejecutivo para su adopción.
Poco tiempo después se adoptó la Ley núm. 96 del 20 de marzo de 1931. Entre las novedades que introdujo se encontraban: 1) la obligatoriedad de apartar anualmente un 10% de sus beneficios netos para constituir un Fondo de Reserva; 2) la exigencia de prestación de una fianza con la posibilidad de ser ejecutada por terceros para garantizar el pago de las pólizas emitidas por la compañía o cualquier contrato o reclamación que tuviere pendiente; 3) la clasificación de las compañías de seguros en función de la materia asegurable sobre la cual prestaban su servicio de una manera todavía más precisa que la ley anterior; y 4) la exigencia de que todo contrato de seguro contra incendio hecho por una compañía extranjera no autorizada a negociar en el país debía pagar el doble del impuesto sobre las primas que se cobrasen por ese concepto, lo que evidentemente procuraba desincentivar la contratación de pólizas (en este caso contra incendios) con compañías extranjeras no registradas en territorio dominicano. Este tipo de previsiones legislativas tenían como trasfondo proteger la industria nacional, altamente controlada por el dictador Rafael Leónidas Trujillo.
Como complemento de la Ley núm. 96, se promulgó la Ley núm. 3551, del 15 de mayo de 1953, que estableció normas sobre el funcionamiento de las compañías de seguros establecidas en el país. Dispuso, por ejemplo, que las compañías de seguro extranjeras debían radicarse en el país, a pena de que, vencido el plazo otorgado para ese fin, no pudieren concertar nuevos contratos de seguros ni renovar los existentes, a lo cual se agregaba el hecho de que los contratos concertados en violación de las prohibiciones de este artículo no producirían efectos legales en el país. También dispuso que las compañías de seguro radicadas en el país tenían la obligación de invertir localmente no menos de un 30% del valor total de las primas netas cobradas cada año, al tiempo que delimitaba los tipos de inversión que dichas compañías podían hacer, esto es: en (i) la adquisición de valores del Estado, (ii) la adquisición de acciones y obligaciones de compañías nacionales dedicadas al fomento agrícola, industrial y pecuario y (iii) préstamos hipotecarios para la construcción de viviendas.
En términos prácticos, estas disposiciones implicaban prohibiciones a la libre circulación de capitales, restricciones a la libertad de empresa y obstaculización de la inversión extranjera, pero se adoptaron en un contexto en el que había un interés monopólico de parte de Trujillo, quien era propietario de un alto porcentaje de las empresas industriales y de servicios del país, incluyendo la principal compañía aseguradora, Seguros San Rafael.
Un año más tarde se aprobó la Ley núm. 3788, del 19 de marzo de 1954, la cual derogó la Ley núm. 96 del 20 de marzo de 1931. Esta nueva legislación introdujo varias modificaciones al negocio de los seguros en la República Dominicana, entre estas las siguientes:
1) Estableció que las sociedades organizadas con el carácter legal de compañías de seguro eran las únicas que podían ejercer esta actividad; 2) dispuso los ámbitos bien delimitados en los cuales las compañías de seguro podían dedicarse; 3) estableció las condiciones para que compañías nacionales y extranjeras se pudieran dedicar al negocio de seguros, al tiempo que dispuso que las compañías nacionales de seguro, previa autorización del Superintendente de Seguros, podían establecer sucursales o agencias en el extranjero; 4) dispuso que los seguros sociales, los seguros contra accidentes de trabajo y todos aquellos que asumieren un carácter de previsión social, se regirían por leyes especiales, lo que mostró un marcado esfuerzo en separar la actividad aseguradora de carácter meramente privado de aquellos seguros que cumplen con una función social; 5) requirió a todas las compañías de seguros prestar una fianza para el pago de obligaciones derivadas de los contratos de seguro y de las reparaciones que hubieren sido acordadas por falta o demora injustificada en la ejecución de los contratos; 6) le otorgó cobertura legal al coaseguro o reaseguro en tanto establecía que los aseguradores podían ceder, bajo la forma de coaseguro o reaseguro, a compañías autorizadas, la porción que excediese sus límites de retención neta en cada riesgo asegurado; 7) introdujo una disposición peculiar al exigir que las compañías de seguro extranjeras no radicadas en la República que realizaren operaciones de seguros con la autorización prevista pagarían en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente, sobre toda clase de seguros, un impuesto de cinco por ciento (5%) sobre las primas estipuladas en sus contratos. El asegurado será solidariamente responsable del pago del impuesto”. Obviamente, este artículo generaba un desincentivo económico a las operaciones de las compañías de seguro extranjeras no radicadas en el país; y 8) la ley estableció un catálogo de sanciones que contemplaban, además de multas, la posibilidad de que el Poder Ejecutivo las inhabilitara para ejercer el negocio de seguros en el país.
El 9 de enero de 1969 se promulgó la Ley núm. 400 que creó la Superintendencia de Seguros como una dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas. Hasta ese año no había formalmente una Superintendencia sino un Departamento de Seguros y las funciones del Superintendente de Seguros eran ejercidas por el Superintendente de Bancos.
Como justificación para adoptar esta ley se tomó en cuenta que “el aumento de las entidades que se ocupan del negocio de seguros en la República requiere la creación de un organismo que fiscalice y vigile las actividades de los aseguradores, reaseguradores, intermediarios y de los tenedores de pólizas”[1]. Esta ley supuso un gran paso de avance en la institucionalización de la autoridad encargada de la supervisión de las compañías de seguro.
Hasta esa fecha, el Superintendente de Bancos ejercía las funciones de Superintendente de Seguros según lo que disponía el artículo 31 de la Ley. 3788 del 19 de marzo de 1954.
El 10 de mayo de 1971 fue promulgada la ley núm. 126 de seguros privados de la República Dominicana que derogó la ley núm. 3788 sobre compañías de seguros del 19 de marzo de 1954, así como las disposiciones del Código de Comercio referentes a seguros contrarias a su contenido. Entre las principales disposiciones de esta ley estuvieron:
1) Introdujo un extenso catálogo de definiciones de términos básicos en materia de seguros, al tiempo que dispuso que las operaciones de seguros y reaseguros privados en el país se regirían por dicha normativa y que serían consideradas como actos de comercio.
2) Dispuso que varios tipos de seguros, incluidos los de transporte de carga de importación, sólo podrían ser contratados en el país y por compañías autorizadas para operar en territorio nacional, aunque también dispuso que esta disposición no se aplicarían en aquellos casos en que colidan con tratados, acuerdos o convenciones internacionales en los cuales sea parte la República Dominicana. Esta, sin duda, resultó ser una previsión de suma importancia pues reveló la conciencia del legislador sobre el lugar de los tratados internacionales en el sistema de fuentes: en este caso supra legal.
3) Estableció los requisitos (documentos societarios, contables, financieros, etc.) que debían cumplir las compañías dominicanas y extranjeras que decidieren establecerse para ejercer la actividad de seguros. El punto que interesa destacar aquí es que si estas compañías observaban todas estas exigencias legales se les concedía una autorización para operar legalmente. Es decir, esta autorización tomó la forma de una potestad reglada de la Superintendencia de Seguros y no una de tipo discrecional.
4) La ley tuvo en cuenta la reciprocidad y la igualdad de trato en otros países pues a pesar de que en su artículo 19 permitía a “los aseguradores y los reaseguradores constituidos de acuerdo con las leyes de la República Dominicana podrán establecer sucursales o agencias en el extranjero con la autorización de la Junta Monetaria previo dictamen de la Superintendencia”, el párrafo de dicho artículo condicionaba la autorización a operar en el país de compañías constituidas en el extranjero a que se le permitiera operar a las compañías dominicanas[2].
5) Sin perjuicio de lo anterior, la ley 126 exigía a las compañías aseguradoras locales que un 51% de su capital suscrito y pagado estuviere en favor de personas físicas o jurídicas dominicanas, al tiempo que la mayoría de los miembros de los consejos de directores residieren en el territorio nacional. En el caso de las compañías de seguros extranjeras se les exigía, entre otras cosas, contar con un certificado de la autoridad competente de su país de origen en la cual se hiciere constar que cumplían con los requisitos para operar como asegurador en ese país.
6) La ley dispuso que a los aseguradores y reaseguradores se les requería la prestación de una fianza para poder operar en el país de acuerdo con una escala que detallaba el artículo 20 de la ley para los distintos ramos de seguro. Además, se exigía que dicha fianza fuese prestada a satisfacción de la Superintendencia de Seguros mediante depósito en efectivo, bonos del tesoro u otros valores emitidos o garantizados por el Estado dominicano (artículo 21) y que eran destinadas con carácter de exclusividad “(…) al pago de las obligaciones derivadas de los contratos de seguros” (artículo 22).
7) La ley prohibía (artículo 34) que en una misma póliza pudieran cubrirse riesgos de distintos ramos de seguros y sujetaba a una prescripción extintiva de dos años (artículo 35) a contar de la fecha de la ocurrencia del siniestro, los reclamos contra los aseguradores o reaseguradores.
8) El artículo 41 establecía como requisito indispensable que el asegurado o beneficiario tuvieren un interés asegurable para el perfeccionamiento de un contrato de seguro. Este interés tomaba diversas formas de acuerdo con los tipos de pólizas que se pretendieren contratar.
9) Otro aspecto de la ley núm. 126 que debemos destacar es el relativo a las medidas de control sobre la actividad aseguradora, manifestada en la figura de la revocación de la autorización para operar como asegurador o reasegurador. En efecto, el artículo 98 previó que “cuando la situación financiera de un asegurador o reasegurador diere motivos suficientes para suponer que pudiese incurrir en cesación de pagos o en estado de quiebra o cuando sus reservas y el capital no se ajustaren a las disposiciones de esta ley, la Superintendencia ordenará la adopción de las medidas apropiadas para corregir esa situación (…) si el asegurador o reasegurador no regularizare su situación en el plazo concedido la Superintendencia se Seguros por Resolución motivada revocará la autorización para operar en el País”. (el resaltado es nuestro)
10) Por su parte, el artículo 99 contempló la revocación de la autorización otorgada al asegurador o reasegurador en los siguientes casos: (i) si no iniciaba sus operaciones dentro de los 90 días siguientes a la autorización, o en su caso, la prórroga de la autorización par operar, (ii) si hubieren cesado sus operaciones por cualquier causa y (iii) en los casos que hubieren sido específicamente previstos en la Ley núm. 126. De acuerdo con esta facultad, la Superintendencia de Seguros podía “(…) denegar, suspender, cancelar o revocar la autorización otorgada para operar en la República Dominicana, a cualquier asegurador o reasegurador, en uno o más ramos de seguros”[3].
Vale destacar que en la actual configuración de nuestro ordenamiento jurídico también sería posible revocar una autorización administrativa para la operación de empresas como agentes económicos en un mercado regulado. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual se revoque la autorización debe, además de estar motivado, demostrar que la revocación obedece a causas previstas en la ley y que esta misma lo prevea como una posibilidad.
Si bien es cierto que la regla general es que los actos favorables en la esfera jurídica de las personas no pueden ser revocados unilateralmente por la Administración pública sino siguiendo el procedimiento previsto en la Ley núm. 107-13 de procedimiento administrativo y las directrices del precedente contenido en la Sentencia TC/0226/14 del Tribunal Constitucional, no menos cierto es que en el caso de las autorizaciones administrativas (como la licencia de operación para las compañías de seguros), dicha autorización está condicionada al mantenimiento de las circunstancias de hecho, previstas en la ley, que justificaron su otorgamiento.
11) El artículo 127 de la ley reguló la organización de la Superintendencia de Seguros y estableció que esta institución tenía “(…) a su cargo la fiscalización y vigilancia de las actividades de los aseguradores, reaseguradores, intermediarios y asegurados (…)”. Si bien mediante la Ley núm. 400 se dispuso la creación de la Superintendencia de Seguros en el año 1969, con la Ley núm. 126 es la primera vez que se hace referencia de manera directa a esta institución en el cuerpo de una ley de seguros.
12) Los párrafos II y III del artículo 129 introdujeron disposiciones interesantes sobre ética y conflictos de interés al prohibir a los funcionarios de esta dependencia estatal, por un lado, tener interés económico en las actividades relacionadas al sector y, por otro lado, vincularse profesionalmente con las empresas aseguradoras una vez abandonado su cargo ante cualquier asunto que hubiere manejado mientras ejercía sus funciones.
13) Se estableció un régimen de sanciones bastante fuerte para las compañías de seguros pero no se contaba con el respaldo de un procedimiento administrativo sancionador que asegurase la adecuada defensa de los sujetos sancionados con el aporte de pruebas a descargo, plazos para presentación de escritos de defensa y, en suma, la demostración de la inocencia de los cargos imputados. No obstante, el artículo 152 previó que las decisiones del Superintendente de Seguros serían “(…) apelables ante el secretario de Estado de Finanzas, dentro del término de 10 días contados a partir de la fecha de la notificación al interesado.”
Por otro lado, el párrafo del citado artículo (modificado por la Ley núm. 280 del 23 de diciembre de 1975) estableció que las decisiones que conforme a esta ley fuesen tomadas por el secretario de estado de Finanzas serían recurribles ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Dispuso, a la vez, que cuando se tratase de la aplicación de una multa, el recurso de apelación no podría ejercerse a menos que previamente se realizara el pago de cuerdo con el procedimiento que establecía la ley 540, del 16 de diciembre de 1964, que modificó el artículo 8 de la Ley 1494, del 2 de agosto de 1947, que establece la jurisdicción contenciosa – administrativa.
Nos interesa destacar que la modificación que introdujo la Ley núm. 280, en el sentido de condicionar el ejercicio del recurso al pago previo de la multa (solve et repete), constituía un verdadero obstáculo al acceso a la justicia, razón por la cual, años más tarde la Suprema Corte de Justicia en sus entonces atribuciones constitucionales lo declaró no conforme con la Constitución. Sin embargo, la doctrina local se pronunció con anterioridad al tema reputando la figura como contraria a la igualdad, acceso y gratuidad de la justicia[4].
Resulta curioso que para la época estuviere garantizado el derecho al recurso (tanto en sede administrativa como jurisdiccional) en una materia que como la contenciosa – administrativa tuvo un lento desarrollo a pesar de que existía la Ley núm. 1494 de 1947 que contempló, entre otras cosas, la posibilidad de someter a un control de legalidad los actos administrativos y la jurisdicción contenciosa – administrativa, cuyas funciones fueron ejercidas por la Cámara de Cuentas hasta el año 2007.
La Ley núm. 126 de 1971 se mantuvo vigente hasta el año 2002, año en el cual fue derogada por la actual Ley núm. 146-02 sobre seguros y fianzas de la República Dominicana.
El 9 de septiembre de 2002 fue promulgada la Ley núm. 146-02 sobre seguros y fianzas de la República Dominicana que derogó, entre otras, la Ley 126 sobre seguros privados. La ley 146-02 fue fruto del consenso entre los sectores público y privado para producir un texto que reflejara los cambios experimentados en el sector y más acorde con los nuevos tiempos y la constante modernización de la actividad aseguradora.
En esa misma época se aprobaron también otras leyes de importancia que impactaron significativamente a varios sectores de la economía, tales como la Ley núm. 19 de Mercado de Valores, del 8 de mayo de 2000; la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, de esa misma fecha; la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo de 2001; la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera, del 21 de noviembre de 2002, entre otras. Previamente, en 1998, se había adoptado la Ley núm. 153-98, General de Telecomunicaciones y en años subsiguientes se adoptaron nuevas leyes que regularon otros sectores de la economía.
A continuación, presentamos los aspectos principales de la Ley núm. 146-02 que ha regulado el sector asegurador hasta el presente.
El capitulo 1 presenta las definiciones de seguro, contrato de seguro, endoso o anexo, seguro de línea excedente y en general, todos los conceptos básicos que ayudarán a la interpretación y aplicación de esta ley. Por su parte, el capitulo 2 está integrado por las disposiciones generales de todas las operaciones de seguros, reaseguros y fianza que se realizan en el país.
En el capitulo 3 se regula la autorización para actuar como asegurador o reasegurador, los requisitos para la solicitud de autorización a los aseguradores y reaseguradores de compañías extranjeras, así como la solicitud de autorización para iniciar operaciones como asegurador o reasegurador nacional. De igual forma, este capítulo tiene disposiciones sobre la autorización para iniciar operaciones como compañía extranjera, solicitud para operar nuevos ramos, procedimientos para ejercer el oficio o negocio de seguros en el país.
El capítulo 4 trata sobre el procedimiento de la suscripción y transparencia de acciones, mientras que el capítulo 5 regula lo relativo a los contratos, sus características, disposiciones comunes, principios básicos, solicitud de seguro de fianza, fianzas, interés asegurable, pago de la prima, pólizas en coaseguro, tarifas de prima, reclamaciones al asegurador y arbitrajes de la conciliación.
El capitulo 6 trata la regulación del seguro obligatorio de vehículo de motor, mientras que el capitulo 7 se refiere a la retención del pleno y del reaseguro, condiciones materiales para la ejecución y perfeccionamiento de dichos procesos.
La inversión de las reservas y las fuentes de dichas reservas y el destino de su inversión integran el capítulo 8. Por su parte, el capítulo 9 trata sobre las prohibiciones y limitaciones que pesan sobre las operaciones de las aseguradores y reaseguradores.
El capitulo 10 regula las indemnizaciones que establece esta ley por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por las compañías aseguradoras nacionales y extranjeras.
Otros contenidos que integran la Ley núm. 146-02 son: contabilidad (capítulo 11), márgenes de solvencia, patrimonio técnico ajustado y liquidez mínima requerida (capítulo 12), cesión de cartera, fusión de compañías, traspaso y cesión parcial de la cartera (capítulo 13), revocación de autorización, liquidación voluntaria y liquidación forzosa (capítulo 14), intermediarios y ajustadores (capítulo 15), pago de comisiones (capítulo 16), creación, objeto, funciones, atribuciones, autoridad operativa y organización de la Superintendencia de Seguros (capítulo 17); los capítulos 18 y 19 tienen disposiciones relativas a la Junta Consultiva de Seguros y disposiciones especiales respectivamente, mientras las sanciones, resoluciones, apelaciones y disposiciones transitorias conforman los capítulos 21 y 22.
Finalmente, cabe destacar que una de las novedades que introdujo esta ley fue el arbitraje y la conciliación. La Ley núm. 146-02 previó las reglas para la designación del árbitro encargado de conocer las diferencias surgidas entre aseguradores y asegurados, en ocasión de las reclamaciones sobre las pólizas de seguros, aunque estas disposiciones son de escasa aplicación práctica.
Como puede apreciarse, esta Ley núm. 146-02 ofreció un marco conceptual mucho más coherente que las legislaciones anteriores sobre la materia; estructuró de manera más precisa los requisitos a cumplir para los procesos aprobatorios, el papel de la Superintendencia de Seguros, los tipos de contratos, el régimen de sanciones, entre otros aspectos.
La normativa del sector asegurador había recurrido un largo trayecto de cambios desde 1930 cuando se plasmó una legislación incipiente que fue luego sustituida por otras legislaciones que fueron creando un andamiaje legal cada vez más sofisticado hasta la adopción esta legislación en el 2002. Se trata de un sector que fue regulado desde una época temprana y cuya normativa ha ido adaptándose a los cambios y nuevos desafíos.
IV. ¿Hacia dónde vamos?
Ninguna actividad económica, o de ninguna otra naturaleza, permanece estática. El sector asegurador, que es transversal en la economía, también está en constante transformación, lo que hace que cada cierto tiempo haya que pasar balance e identificar los nuevos retos tanto desde el punto de vista operativo como desde el punto de vista jurídico. Esto último es lo que nos interesa de manera particular.
En esta última sección me referiré brevemente a tres temas de gran relevancia en la actividad aseguradora que plantea retos de cara al futuro. El primero es el gobierno corporativo de las compañías aseguradoras; el segundo es el seguro en su relación con los proyectos de Alianzas Público – Privadas (APP) para el desarrollo de proyectos de infraestructura; y el tercero una mirada a iniciativas novedosas en materia de seguros.
En lo que respecta al primer tema, el gobierno corporativo es un mecanismo de gobernanza empresarial destinado a poner en marcha principios y reglas encaminadas a propiciar transparencia, equilibrio, estabilidad, integridad y buena gestión de los negocios para fomentar inversiones de largo plazo y ayudar a las empresas a tener un crecimiento orgánico.
A nivel internacional, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha desarrollado unos principios generales que sirven de base para el tratamiento del gobierno corporativo en el mercado financiero de manera general y en mercado del seguro de manera particular.
Los principios de gobierno corporativo de la OCDE se adoptaron por primera vez en el 1999 y desde entonces se han convertido en un referente en esta materia. Posteriormente, en el 2015 se aprobó una revisión que tuvo en cuenta los cambios en el mundo financiero y empresarial, particularmente la crisis financiera de 2008 y sus repercusiones en la economía mundial.
Estos principios ofrecen unos lineamientos generales encaminados a lograr que la relación entre Estado, economía e individuos sea equilibrada, cumpla con objetivos de desarrollo, genere riqueza y sobre todo estabilidad en el mercado financiero, en particular para la actividad aseguradora.
El documento se divide en seis capítulos y estos a su vez contienen un principio. A continuación, destacamos cada capítulo y su contenido.
1) Consolidación de la base para un marco eficaz de gobierno corporativo;
“El marco de gobierno corporativo promoverá la transparencia y la equidad de los mercados, así como la asignación eficiente de los recursos. Será coherente con el Estado de Derecho y respaldará una supervisión y una ejecución eficaces.”
2) Derechos y tratamiento equitativo de los accionistas y funciones de propiedad clave.
“El marco del gobierno corporativo protegerá y facilitará el ejercicio de los derechos de los accionistas y garantizará el trato equitativo a todos ellos, incluidos los minoritarios y los extranjeros. Todos tendrán la posibilidad de que se reparen de forma eficaz las violaciones de sus derechos.”
3) Inversores institucionales, mercados de valores y otros intermediarios
“El marco del gobierno corporativo debe proporcionar incentivos sólidos a lo largo de toda la cadena de inversión y facilitar que los mercados de valores funcionen de forma que contribuya al buen gobierno corporativo.»
4) El papel de los actores interesados en el ámbito del gobierno corporativo
“El marco de gobierno corporativo reconocerá los derechos de los actores interesados que disponga el ordenamiento jurídico o se estipulen de mutuo acuerdo y fomentará la cooperación activa entre éstos y las sociedades con vistas a la creación de riqueza y empleo, y a la sostenibilidad de empresas sólidas desde el punto de vista financiero.”
5) Divulgación de información y transparencia
“El marco del gobierno corporativo garantizará la comunicación oportuna y precisa de todas las cuestiones relevantes relativas a la empresa, incluida la situación financiera, los resultados, la propiedad y sus órganos de gobierno.”
6) Las responsabilidades del Consejo de Administración
“El marco para el gobierno corporativo debe garantizar la orientación estratégica de la empresa, el control efectivo de la dirección por parte del Consejo y la rendición de cuentas ante la empresa y los accionistas.”
En el ámbito local, la Ley núm. 146-02 requiere unas condiciones especiales a la hora de estructurar la compañía aseguradora que nos permiten, a partir de estas, elaborar una teoría general del gobierno corporativo en materia de seguros.
Los aspectos puntuales que exige esta ley son los siguientes: a) residencia en territorio nacional de mayoría de directores y funcionarios; b) solvencia económica y moral de acciones y directores; y c) obligatoriedad de presentación de plan de negocios
Estas disposiciones están destinadas a mantener niveles de solvencia y buena gestión de las aseguradoras dada su relevancia en el mercado financiero y el rol que juegan en proveer seguridad ante los riesgos asociados al desarrollo de los negocios con miras a lograr estructurar esquemas de seguros cada vez más diversos, novedosos y estables que se traduzcan en desarrollo para el sector y la economía en general.
En lo que respecta al segundo tema, las compañías de seguros están llamadas a jugar un papel importante en el ámbito de las Alianzas Público – Privadas, o APP como también se les conoce, especialmente aquellas destinadas al desarrollo de proyectos de infraestructura y provisión de servicios públicos.
Según se señala en el Plan Nacional de Infraestructura de República Dominicana 2020-2030[5], para junio de 2020 la brecha de infraestructura en nuestro país se estimó aproximadamente en nueve mil novecientos veintiséis millones de dólares. Esta cifra es un valor de referencia en constante actualización que indica la cantidad aproximada de inversión de capital que debe ser destinada al desarrollo de proyectos de infraestructura para lograr una provisión adecuada y universal de servicios básicos y de interés social.
Estos niveles de inversión de capital exceden ampliamente la capacidad presupuestaria del Estado. Ante la necesidad de destinar recursos públicos a sectores prioritarios (por ejemplo, salud pública, seguridad ciudadana, pago de nómina pública, entre otros) es necesario que inversionistas privados, junto al Estado, desarrollen la plataforma de servicios e infraestructura para el crecimiento de los sectores productos del país.
Con el objetivo de lograr dicho incremento en los niveles de inversión privada de largo plazo para el desarrollo de infraestructuras viales, portuarias, de energía, de telecomunicaciones, entre otras, se promulgó en febrero de 2020 la Ley núm. 47-20 sobre Alianzas Público-Privadas, mediante la cual se regula un nuevo mecanismo de contratación entre agentes públicos y privados para la provisión, gestión y operación de bienes y servicios de interés social en el que existe inversión total o parcial por parte de agentes privados, aportes tangibles o intangibles por parte del sector público, distribución de riesgos entre las partes y en el que la remuneración estará asociada al desempeño.
Durante los últimos 20 años, las alianzas público-privadas (APP) han jugado un rol fundamental alrededor del mundo en la tarea de unir recursos de los sectores públicos y privado para reducir la brecha de infraestructura y para incentivar la innovación en la forma de prestación de servicios públicos.
Esta modalidad contractual posee cuatro características principales: 1) constituye un acuerdo de mediano a lago plazo; 2) por lo general implica la inversión de capitales privados y, en ocasiones, con la coinversión de fondos públicos; 3) el pago está asociado al desempeño de la infraestructura desarrollada; y, 4) distribución de riesgos entre las partes. Esta última característica es la que distingue las APP de otros tipos de contratación de obras y prestación de servicios públicos.
El desarrollo de este tipo de proyectos supone la exposición de las partes a diversos tipos de riesgos que pueden afectar la estructura de costos prevista en la etapa preparatoria toda vez que se traducen en mayores tasas de interés y, por lo tanto, en un mayor costo financiero para los inversionistas. El artículo 57 de la ley dispone que los contratos de APP deben tomar en cuenta, como mínimo, los riesgos económicos, sociales, políticos, institucionales y jurídicos, operacionales, financieros, de la naturaleza, ambientales, tecnológicos, entre otros. El artículo siguiente de la misma ley sugiere que estos riesgos sean transferidos parcial o totalmente al agente privado y que sea previsto un plan para su mitigación. Como el agente privado en la mayoría de los casos es quien estructura el esquema de financiamiento del proyecto, lo usual es que sea este quien prevea los mecanismos para administrar o mitigar adecuadamente tales riesgos.
A nivel internacional, el mecanismo más usado para la mitigación de riesgos durante el desarrollo de proyectos de infraestructura pública es la contratación de pólizas de seguro. Esta alternativa suele ser mucho más eficiente y competitiva que otras garantías también consideradas de primer nivel[6].
El Banco Mundial, a través de la plataforma Centro de Recursos Legales para Alianzas Público-Privadas[7], identifica, entre otros, los siguientes tipos de seguro a ser considerados por las partes en este tipo de contratación al ser estos los más usados en la práctica internacional: 1) seguro durante el transporte; 2) pólizas de construcción de todo riesgo; 3) seguro de responsabilidad profesional; 4) seguro de daños operacionales: 5) seguro de responsabilidad civil de terceros: y 6) seguros de fallas mecánicas. Por razones de tiempo no entro a considerar cada uno de estos de manera particular y detallada.
En el ámbito local, la Dirección General de Alianzas Público-Privadas ha indicado que para el desarrollo de este tipo de contratación deberá siempre preverse un esquema de mitigación de riesgos que, como hemos dicho, supone la contratación de seguros. En tal sentido, en octubre de 2020, dicha Dirección General suscribió un convenio interinstitucional con la Cámara Dominicana de Aseguradores y Reaseguradores, Inc. (CADOAR), con el propósito de promover las mejores prácticas vigentes en el sector seguro, establecer y disponer el uso de pólizas de seguros, principalmente de cobertura de todo riesgo y fiel cumplimiento en los contratos de APP.
El tercer y último tema que deseo mencionar es el relativo a ciertas iniciativas novedosas en la actividad aseguradora que se han plasmado en un ante proyecto o borrador de ante proyecto de ley para reformar o enriquecer la Ley núm. 146-02. Entre los aspectos más relevantes de este borrador o ante proyecto, desde la perspectiva de esta conferencia, son los siguientes:
1) Creación de una base de datos de seguros. El texto propone que “(l) as empresas aseguradoras podrán establecer bases de datos comunes que contengan datos para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. Asimismo, podrán establecerse bases de datos comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro” (artículo 126).
La posibilidad, como plantea este artículo, de establecer bases de datos por parte de las empresas aseguradoras para almacenar grandes cantidades de información que se utilizaría para facilitar las operaciones diarias de estas empresas, así como para prevenir o mitigar fraudes en el sector, es una iniciativa que redundaría en un beneficio tangible tanto para las aseguradoras como para los asegurados por la facilidad de acceso y tratamiento de los datos.
No obstante, estas bases de datos deben cumplir la protección de la intimidad y el honor personal según dispone el artículo 44 numeral 2 de la Constitución. Asimismo, esta base de datos debe cumplir con los requerimientos del artículo 5 de la ley núm. 172-13, sobre protección de datos personales, del 13 de diciembre de 2013, en cuanto a la licitud de los archivos de datos personales, calidad de los datos, derecho de información, consentimiento del afectado, seguridad de los datos, deber de secreto, lealtad y finalidad de los datos.
Como se aprecia, la obtención, el tratamiento y el almacenamiento de datos personales conlleva riesgos que las empresas deben prevenir y mitigar para asegurar calidad y eficiencia del recurso utilizado sin afectar derechos e intereses de terceros.
2) Creación de un Registro Único de Seguros (RUS). El bante proyecto de ley contempla crear el Registro Único de Seguros (RUS), al cual se podrá acceder mediante internet, con el fin de proveer a los aseguradores, asegurados, y beneficiarios, información concreta, asequible y segura sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de estas. Esta es una tarea que se le asignaría a la Superintendencia de Seguros, al tiempo que las compañías de seguros tendrían la obligación de suministrar de manera permanente la información necesaria para la creación y funcionamiento del registro (artículo 127).
Vale señalar que las iniciativas públicas dirigidas al fomento y uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) se traducen en servicios públicos de mayor dinamismo, calidad, sencillez y fácil acceso para los ciudadanos, lo cual es particularmente valioso para aquellos que viven en comunidades más remotas del territorio nacional.
De hecho, la Ley núm. 247-12, orgánica de la Administración pública, del 9 de agosto de 2012, consagra en su artículo 11 la figura del gobierno electrónico, mediante la cual la Administración pública procurará “(…) utilizar las nuevas tecnologías, tales como los medios electrónicos, informativos y telemáticos, que pueden ser destinadas a mejorar la eficiencia, productividad y la transparencia de los procesos administrativos y de prestación de servicios públicos”.
4) Definiciones en Seguros Inclusivos. El ante proyecto de ley incluye disposiciones sobre seguros inclusivos, que los define como aquellos de fácil expedición dirigidos a sectores de la población que, dadas sus condiciones, no tienen facilidad de acceso a los productos tradicionales de seguros, como la población rural, las personas con discapacidad, entre otros. También contempla la figura de “corresponsales de seguros inclusivos” que define como cualquier persona jurídica o natural que realiza un contrato de corresponsalía con el asegurador para comercializar seguros inclusivos. Le corresponderá a la Superintendencia de Seguros determinar el alcance y contenido del contrato de corresponsalía (artículo 253).
5) Ramos en seguros inclusivos. Entre los ramos idóneos para ser comercializados a través de los seguros inclusivos se identifican los siguientes: i) seguro obligatorio de accidente de tránsito; ii) seguro de automóviles; iii) seguro de exequias; seguro de accidentes personales; iv) seguro de desempleo; v) seguro educativo; seguro de vida individual; vi) seguro de pensiones voluntarias; vii) seguro de salud; viii) seguro de responsabilidad civil; ix) seguro de incendio, x) seguro de terremoto; xii) seguro de sustracción; xiii) seguro agrícola; xiv) seguro del hogar; xv) seguro colectivo de vida; y xvi) seguro de vida grupo. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar ramos adicionales a los mencionados anteriormente para la comercialización de seguros inclusivos (artículo 255).
Establecer un ramo de seguros inclusivos es coherente con la misión de promoción y respeto de los derechos esenciales del ciudadano. La Superintendencia de Seguros sería la responsable, en atención a sus potestades, de asegurar el cumplimiento de estas disposiciones en caso de que este proyecto se convierta en ley. Como es lógico, estos nuevos tipos de seguro deben responder a criterios igualmente inclusivos y que garanticen el acceso a la mayor cantidad de personas y de la forma más sencilla posible.
6) Mejora regulatoria. El anteproyecto de ley contempla también que la Superintendencia de Seguros establezca una regulación que se adapte a las mejores prácticas internacionales de diseño normativo, permitiendo la participación pública en el diseño de normas y políticas públicas en el sector asegurador, que generen mayor inclusión, transparencia, y democratización en el proceso normativo (artículo 260).
Los procesos de mejora regulatoria se enmarcan en un ámbito más general de la Administración pública que es el de la gestión pública de calidad. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley núm. 247-12 dispone en su artículo 10 que la Administración “(…) tendrá entre sus objetivos la mejora continua de la gestión, bajo parámetros de racionalidad técnica y jurídica, de acuerdo con las políticas fijadas y los recursos disponibles.” En consecuencia, incluso los procesos de mejora regulatoria de los organismos descentralizados como la Superintendencia de Seguros, deben responder a criterios de calidad.
NOTA DE CIERRE
Espero que estas reflexiones sean útiles en el debate sobre los desafíos jurídicos que enfrenta el sector asegurador y las propuestas de reformas que se plantean ante las transformaciones económicas e institucionales que impactan a este sector. He abordado la problemática del sector asegurador desde la perspectiva del derecho público económico por entender que esta disciplina nos ofrece los conceptos idóneos para comprender la evolución y el estado de situación de un sector regulado que juega un papel vital en múltiples ámbitos de la vida de las personas, las empresas y el propio Estado.
Hemos visto la evolución legislativa en esta materia desde la primera ley en 1930 hasta la legislación vigente adoptada en el 2002, lo que nos ha permitido identificar los cambios legales e institucionales que se fueron produciendo en la medida en que la economía se hacía más compleja y en tanto se dejó atrás la concepción fuertemente monopolizadora que existía durante la era de Trujillo, lo que dio paso poco a poco a una expansión y diversificación de la oferta de servicios por una variedad de empresas, nacionales y extranjeras, que comenzaron a intervenir en el mercado dominicano. Vimos también cómo fue evolucionado el papel regulador del Estado de la misma manera como ocurrió en otros sectores de la economía, tales como las finanzas, el mercado de valores, la seguridad social, las telecomunicaciones, la energía, entre otros.
Cierro mi intervención con mi más cálida felicitación a los directores, ejecutivos y empleados – lo que igual quiere decir a las directoras, ejecutivas y empleadas- de La Colonial por su 50 Aniversario, al tiempo que les deseo grandes éxitos en los tiempos por venir.
Muchas gracias!
Bibliografía
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§ Bircann, Luís. A la luz del Derecho. Editora Taller: Santo Domingo, 1991.
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§ Headrick, William. II Compendio Jurídico Dominicano (1997-2011). 1ra edición. Escuela Nacional de la Judicatura: Santo Domingo, 2015.
§ ________________. III Compendio Jurídico Dominicano (2012). Escuela Nacional de la Judicatura: Santo Domingo, 2015.
§ Jorge Prats, Eduardo. Inconstitucionalidad del solve et repete. Estudios Jurídicos. Volumen V, Número 3. septiembre – diciembre 1995. Ediciones Capeldom: Santo Domingo.
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§ Peralta Michel, José. Seguro de vida: una profesión para hombres de acción. Editora Nuevo Mundo: Santo Domingo, 1978.
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§ Rivas Polanco, Mairení. Seguro, ley, tecnología. Revista Gaceta Judicial. Editora Gaceta Judicial: Santo Domingo, 25 de enero de 2002.
§ Rivero Ortega, Ricardo. Derecho administrativo económico. Marcial Pons: Madrid, 2009.
§ Vicens De León, Francisco. Estudio jurídico de la ley 126 sobre seguros privados en la República Dominicana: evaluación de las propuestas de reforma. Estudios Jurídicos. Nueva Época, volumen IX, núm. 3, sept – dic 2000. Ediciones Capeldom: Santo Domingo.
[1] Considerandos de la ley núm. 400 del 9 enero de 1969.
[2] Artículo 19, párrafo. No se autorizará para operar en la República Dominicana a compañías de seguros o reaseguros organizadas de acuerdo con las leyes de otros países en los cuales no se permita operar a las compañías dominicanas.
[3] Vicens De León, Francisco. Estudio jurídico de la ley 126…ob. cit. p.34.
[4] Cfr. Jorge Prats, Eduardo. Inconstitucionalidad del solve et repete. Estudios Jurídicos. Volumen V, Número 3. septiembre – diciembre 1995. Ediciones Capeldom: Santo Domingo.
[5] Estudio sectorial elaborado en conjunto por el Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo (MEPYD) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
[6] Ferretti, Eduardo. “Alianzas Público-Privadas y la Industria de Seguros”. Feller Rate Calificadora de Riesgos. Junio 2020. Disponible en línea en el siguiente enlace: http://www.feller-rate.com.do/grd/articulos/artseguros2106.pdf
[7] Para obtener más información visitar el siguiente enlace: https://ppp.worldbank.org/public-private-partnership/ppp-overview/practical-tools/checklists-and-risk-matrices/insurance-checklist