Por Wendy G. Lora Pérez.
Socia Fundadora.
W Lora Estrategia Legal.
(Llobet Rodríguez) La prisión preventiva consiste en la privación de libertad ordenada antes de la existencia de sentencia firma, por el tribunal competente en contra del imputado, basada en el peligro de fuga para evitar la realización del juicio penal o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que valla a obstaculizar la averiguación de la verdad.
La primera vez que escribe sobre este tema fue en el 2003, en mi tesina de grado para optar por mi título de Licenciada en Derecho de la UASD, el título de entonces Alternativas a la prisión preventiva a la Luz del anteproyecto del Código Procesal Penal Ley 76-02, joven y con las puertas del derecho a punto de abrirse delante mío, iban surgiendo inquietudes sobre como seria la aplicación del código, como impactaría en el aspecto más oscuro de nuestra realidad procesal la prisión preventiva, y el eterno transcurrir entre la apertura de un proceso y su cierre definitivo.
Sin embargo, a 19 años de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, de conformidad con las estadistas presentadas por la defensa pública el 70 % de los privados de libertad corresponde a presos preventivos, de los cuales el 50 % ha cumplido con el plazo de la duración máxima de la prisión preventiva (Gomez, 2023)
Si se compara esta cifra con los indicadores que presentaba el sistema de justicia dominicano, del 1978 al 1992 de un 80 % de presos sin condena esto de conformidad con Cejas Américas, sin dudas que los números no hablan de avances, ni justifican la gran cantidad de recursos que se ha invertido en la modernización del sistema.
Tanto el defensor del pueblo, Pablo Ulloa, como el vicepresidente de la Fundación de Institucionalidad y Justicia (Finjus), Servio Tulio Castaños, consideraron que deben sentarse todos los sectores judiciales para buscar soluciones a la cantidad exorbitante de presos preventivos en las diferentes cárceles del viejo y nuevo modelo penitenciario, muchos de ellos con diferentes enfermedades físicas y mentales. (N Digital, 2023)
La realidad que golpea en la cara, es que a pesar de la normativa rodeada de garantías que el país se ha dado, continuamos con la distorsionada da practica del exceso los fiscales la piden de manera indiscriminada, los jueces la adoptan en exceso y posiblemente los abogados abordan su estrategia en estas de forma inadecuada el resultado nos viene indicando a voces que el rumbo no es el correcto.
La norma procesal, contempla siete medidas de coerción dentro de las cuales, se encuentra la Prisión Preventiva en el último lugar dentro de ese orden, orientando en cierta medida el cómo ha de ser vista la posibilidad de imponer la misma. Siendo aplicable en los casos siguientes:
- No pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona
- Para evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación,
- Cuando la libertad del imputado pueda constituir una amenaza para la sociedad, la víctima o sus familiares, o los testigos del proceso
La jurisprudencia reciente de la Republica Dominicana, apunta a que la prisión preventiva se ha constituido en la medida por excelencia para determinados procesos, los que entre otras características coinciden en que contar con elevada atención mediática. En los que se han distorsionado lo parámetros para la imposición no solo de la prisión preventivas, sino incluso de medidas en sentido general.
A pesar de que la República Dominicana, ha escapado de alguna forma de la gran ola de contra reformas en lo que a prisión preventiva se refiere, no es menos cierto que en la práctica ha venido constituyendo casi en una regla no escrita, que apunta a existencia determinados delitos que se han erigido en inexcarcelables, lo que a todas luces no solo viola el debido proceso, y principios tan sagrados como el libertad y libre tránsito, sino que también afecta significativamente el derecho a defensa al tener que actuar de cara a reglas no escritas y asuntes de motivaciones legales.
El primer componente de la nueva agenda que proponemos está constituido por el hacerse cargo en muchas jurisdicciones nacionales de enormes déficits del proceso de implementación de los Códigos Acusatorios. Uno de los ámbitos que más severamente limita la vigencia de los principios que las reformas proclamaron en materia de restricciones al uso de la prisión preventiva es el de las prácticas de los sistemas de justicia penal.
Las enormes limitaciones y en algunos casos la completa falta de un proceso de implementación sistemático han permitido que, en muchos países, la legislación de la reforma haya convivido con prácticas operativas propias del viejo sistema que en la práctica hacen que, más allá de lo declarado en las nuevas leyes, persista la forma en que de hecho se resuelve la prisión preventiva en cada caso. (Centro de Estudios de Justicia de las Américas. CEJA , 2013)
El Cese de la Prisión Preventiva
La doctrina más socorrida ha establecido que: “La privación de libertad del imputado no puede ser la regla general durante la tramitación y sustentación del proceso penal, las cuales deben ser ordenadas de manera excepcionalísima, siendo esta excepción una característica esencial de las medidas de coerción personales, especialmente de aquellas que implican una limitación o restricción de la libertad del imputado” (Conde, 2005).
El artículo 40 de nuestra Constitución Dominicana, establece el derecho a la libertad y seguridad personal, de donde se deduce que las medidas de coerción tienen un carácter excepcional, y que su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar.
Como expresamos anteriormente, las medidas de coerción no persiguen un fin en sí mismas, no buscan infligir un castigo, no buscan resarcir, un daño, no buscar mandar un ejemplo, o calmar la sociedad, sino que las mismas constituyen un medio para lograr otros fines, los del proceso, no pudiendo mantenerse más allá del agotamiento de estos fines, por lo no pueden extenderse mucho en el tiempo para evitar que tengan el carácter de una pena anticipada. Estando limitadas, además por principios como el de la proporcionalidad, y de inocencia, vinculado el primero a un análisis ponderado derecho entre el fin que persigue y los elementos que existan como para valorar este riesgo como probable. En lo que respecta al principio de inocencia, se ha establecido un límite temporal razonable en cuento a la prisión preventiva a fin de evitar que se convierta en una pena anticipada.
Es uniforme la tendencia doctrinal a reducir los supuestos de privación proceal de la libertad, haciendo de esta un fenomeno excepcional y de corta duracion, e interpretando las normas que la rigen en caso de duda, a favor del procesado (favor libertatis). En el mismo sentido, se propugna que detencion y prision preventiva, se manejen en forma tal que se cause el menor perjuicio a la persona y a la reputación del inculpado; la libertad de éste no debe restringirse sino dentro de los limites absolutamente indispensbales para asegurar su persona e impedir la comunicación que pudiera dañar la instrucción de la causa. (Centro de Estudios de Justicia de las Americas Ceja, 2013)
La normativa procesal dominicana, ha limitado la prisión preventiva a un plazo máximo lo cual es comprensible al tratarse de un Estado Social Democrático y de Derecho, en el cual las personas se reconocen inocentes hasta que una sentencia definitiva así, por lo cual la privación de libertad excepcional no puede ser mantenida indefinidamente buscando con ello que no se convierta en una pena anticipada, siendo dicho plazo para los casos ordinarios 12 meses, y 18 para los casos complejos.
No obstante lo anterior, se ha constituido en una política del Ministerio Publico, al menos en discurso, el plantear oposición a que los tribunales cesen la prisión preventiva a la llegada del plazo máximo establecido en la normativa. “En este proceso hay 48 personas que han sido procesadas y este proceso tiene más de 400 testigos y eso no cabría en ninguna sala de audiencias con la que cuenta el país y esto es evidencia de que estos procesos superan el nivel de complejidad que hemos visto anteriormente y esta es una cuestión que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos manda a tomar en cuenta para que los jueces lo asuman al momento de tomar decisión”, añadió. (El Dia, 2022)
Sin embargo contrario a lo que establece el acusador público, la ponderación realizada en la jurisprudencia interamericana busca sujetar el análisis de la razonabilidad o no del plazo no a obviar su existencia y prologar indefinidamente el estatus de preventivo, sino más bien, para poder establecer si aun no habiéndose alcanzado dicho plazo, se debería decretar el cese en los casos en los que por criterios personales del imputado o del proceso la prisión se ha constituido en un sacrificio mayor.
Asimismo, para establecer si el encarcelamiento previo a la sentencia de un acusado contraviene o no el art. Nº 7.5 de la Convención Americana, aplica a los casos de su conocimiento un método de análisis dividido en dos partes (Informe Nº 12/96, párrafo Nº 83, informe Nº 2/97, párrafo Nº 23 e informe Nº 64/99, párrafo Nº 53). En la primera parte, considera si los criterios aplicados por los jueces para justificar la medida son “pertinentes y suficientes” (Informe Nº 12/96, párrafo Nº 83). Si este recaudo se encuentra satisfecho, se pasa al estudio de la segunda parte (Informe Nº 12/96, párrafo Nº 83 e informe Nº 2/97, párrafo Nº 24), en la que se analiza si la duración de la prisión preventiva es razonable o no. El examen determinará si el tiempo transcurrido “por cualquier razón” ha sobrepasado el límite razonable que convierta al encarcelamiento en un “sacrificio mayor, en las circunstancias del caso, que el que se podría esperar tratándose de una persona que se presume inocente” (Informe Nº 12/96, párrafo Nº 83). Corresponde disponer la liberación no sólo cuando el plazo de detención ya es irrazonable, sino también cuando se corre el riesgo de que vaya a serlo. El cumplimiento de las garantías debe ser más riguroso a medida que aumenta su duración (Comisión IDH, informe Nº 2/97, párrafo Nº 44). (Centro de Estudios de Justicia de las Americas Ceja, 2013)
Referencias
- Centro de Estudios de Justicia de las Americas Ceja. (2013). La Prision Preventiva en America Latina Enfoques para Profundizar el Debate. Santiago de Chile: Rodo.
- Conde, P. L. (2005). Medidas de Coercion. Santo Domingo: ENJ.
- El Dia. (30 de Agosto de 2022). Wilson Camacho sobre caso Pulpo: «El cese de la medida de coerción contiene un mensaje lamentable». El Dia.
- Escuela Nacional de la Judicatura. (2018). Derecho Procesal Penal. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura.
- Gomez, M. (13 de Abril de 2023). El 70 % de presos está en prisión preventiva y a la mitad ya se le cumplió el plazo, según Defensoría Pública. Diario Libre.
- N Digital. (1 de Junio de 2023). Defensor del Pueblo y Finjus atribuyen tanto al MP como a jueces de la pena prisión preventiva en cárceles. N Digital.
- Poder Judicial del Estado de Guanajuato. (2003). Medidas de Coercion .